Contribución a la teoría marxista del derecho (I y II)

Por: Fernando Almeyda
Fuente: http://www.rebelion.org (20.09.18)

Inevitablemente debemos partir de que no se tiene conocimiento de ninguna obra titulada “Filosofía del Derecho” por Marx y/o Engels (al menos hasta el momento) y, por tanto, de la inexistencia de trabajos de los clásicos dedicados exclusivamente a analizar y determinar la naturaleza del fenómeno jurídico.

En el caso de Marx, tenemos conocimiento a través de Engels de su “prudencia al tratar temas jurídicos”, toda vez que consideraba sus estudios al respecto “descuidados” [1]; su resolución científica parece haberlo disuadido de ahondar en esta temática, aunque sin lugar a dudas sus estudios sobre la economía y la Ideología brindan herramientas suficientes para asir la lógica del Derecho desde el materialismo histórico.

El Derecho

Los marxistas estudiosos del Derecho tuvieron que agenciárselas a través de las pequeñas referencias que podían encontrarse a lo largo de las principales obras filosóficas y políticas de los clásicos [2], y es que existen a lo largo de la obra de Marx y Engels una serie de ideas claves sobre el Derecho expresadas en determinadas frases en diferentes textos.

Así, en el Manifiesto Comunista Marx y Engels dejaron una de las frases sobre el Derecho más citadas de la historia del marxismo:“(…) vuestro derecho [de la burguesía], no es más que vuestra voluntad de clase, elevada al rango de ley. Una voluntad que tiene su origen y encarnación, en las condiciones materiales de vida de vuestra clase.” [3]. La primera parte por si sola parece referirse a que el derecho burgués aunque se propone la imparcialidad no lo es, sino que forma parte del mecanismo de afirmación del poder, de la voluntad de la clase burguesa. Hasta este punto uno podría pensar al derecho como un elemento ideológico sin más, pero en la segunda parte vemos como se remite el contenido de esa voluntad de clase a “las condiciones materiales de vida de la misma”. Es decir, si el derecho es la “cristalización” del espíritu y voluntad de clase, la voluntad se origina y encarna las condiciones de vida de dicha clase, entonces el Derecho es la expresión en leyes de las propias condiciones materiales de vida.

Esta interpretación está apoyada en otra de las referencias directas encontradas en el Prólogo a la Contribución de la Economía Política: “Tanto las relaciones jurídicas como las formas de Estado no pueden comprenderse por sí mismas ni por la llamada evolución general del espíritu humano, sino que radican, por el contrario, en las condiciones materiales de vida (…)” [4]. Es decir, que el Derecho está lejos de poder entenderse por sí sólo como un fenómeno “ideológico” o separado de las relaciones sociales de producción; en sí, “el conjunto de estas relaciones de producción forma la estructura económica de la sociedad, la base real sobre la que se levanta la superestructura jurídica y política y a la que corresponden determinadas formas de conciencia social” [5]; es decir, el Derecho, en tanto fenómeno, en tanto “forma ideológica” [6], ha de ser entendido en el entramado de las relaciones de producción en relación dialéctica.

No obstante que se puede establecer una relación aparentemente clara entre el Derecho como fenómeno superestructural, como “forma ideológica” con las relaciones sociales de producción, la ausencia de un texto armonizador o al menos de una clave específica para la interpretación de las obras de Marx en función del Derecho fue causante de discusiones, congresos, encuentros, desencuentros e incluso fusilamientos. [7]

Las interpretaciones, de diversas modalidades, generaron tal pluralidad de criterios que hoy en día es difícil intentar conciliar unos con otros. No había dudas respecto de cuáles eran las categorías fundamentales; el problema se suscitaba en el alcance asignado a cada una. La que más discusión provocó (al punto de dividir al Marxismo en tantas escuelas como concepciones) fue Ideología [8].

Ideología

Esta ha sido una de las preocupaciones más acuciantes a lo largo de la historia del Marxismo, puesto que no encontraremos una conceptualización suficientemente nítida de Marx sobre Ideología, sino que la misma se haya disuelta en toda su obra. Cada escuela de marxismo se definió por el alcance que le daba a esta categoría, entre las que se encuentra la definición, tristemente célebre, aportada por la escuela soviética estalinista: “falsa consciencia”.

Al respecto de la misma, la Dra. María del Pilar Díaz Castañón explica: “La grosera identificación de partidismo filosófico con partidismo político, que dominó en la Unión Soviética a partir de la década del treinta, condujo a divulgar la aún hoy extendida creencia de que, para el marxismo y para Marx, la ideología se identificaba con “falsa conciencia”, superable tras el derrocamiento del régimen burgués. De ahí que en la mayoría de los textos sobre el problema se incluya la concepción marxista de la ideología como conciencia falsa”, a la que naturalmente se critica.” [9]

El problema con la idea de “falsa conciencia” es que, por sí sola, no define la Ideología; en base a ella se eleva una división maniquea de la realidad retrotrayendo la investigación a un paradigma pre-kantiano; ello propició la infiltración de ideas positivistas en el Marxismo soviético. Esta definición colisiona con el sentido que adquiere el concepto Ideología a través de la categoría formas ideológicas, expuesta en el Prólogo a la Contribución de la Economía Política [10], restando coherencia a la interpretación de la obra de los clásicos.

Esta división maniquea en la cual la ideología es lo falso, mientras que su contrario es la verdad científica, donde el marxismo es el método correcto a través del cual se supera casi “automáticamente” el error es conocida como la concepción epistemológica de Ideología desarrollada por la escuela soviética [11].

El concepto de Antonio Gramsci resulta la aproximación metodológicamente más idónea para la integración de las referencias marxianas a esta cuestión. Más cercana a la categoría formas ideológicas.

Gramsci, confrontando la simplista definición de “falsa conciencia”, afirma: “Para Marx las ideologías son todo lo contrario de las ilusiones y apariencias; son una realidad objetiva y operante, pero no son el motor de la historia, he ahí todo (…)”[12]

Al afirmar que las ideologías son realidades objetivas y operantes, pone al descubierto a un principio epistemológico, implícito en las obras de Marx, heredado de la Filosofía Clásica Alemana: se trata del mundo como producción. La mediación que Marx y Engels identificaron como Ideología es lo que en Kant (y Hegel) llaman razón: esta es una figura ontológica, que implica que el pensamiento determina la realidad; mientras que Ideología indica la inexorable dependencia del pensamiento del proceso real de vida del hombre: es el producto natural del trabajo (trabajo enajenado): el mundo puesto ante nuestros ojos.

El único engaño de la Ideología es pretender que ella misma es lo único que existe, encubriendo así la real fuente de problemas[13]:

“(…) La Moral, la religión, la metafísica y cualquier otra ideología y las formas de conciencia que a ellas corresponden pierden, así, la apariencia de su propia sustantividad. No tienen su propia historia ni su propio desarrollo, sino que los hombres que desarrollan su producción material y su intercambio material cambian también, al cambiar esta realidad, su pensamiento y los productos de su pensamiento. -No es la conciencia la que determina la vida, sino la vida la que determina la conciencia. (…)”

La Ideología no puede ser “curada” cual si fuera una enfermedad, o removida como si fuera una espina [14]. Forma parte de la lógica de funcionamiento de la sociedad, garantizando la continuidad de las relaciones de producción vigentes, a través de su positivación en formas ideológicas particulares.

La Ideología se articula como superestructura, forma históricamente concreta en que la base económica interactúa funcionalmente consigo misma. El efecto natural de la Ideología es la absolutización de las condiciones reales; constituye un reflejo de los ecos del proceso de vida real; capta la forma sublimada de las relaciones sociales como la realidad misma y la absolutiza: para la Ideología no existe un estado de cosas diferente al que ya es: “no tiene historia”. [15]

El Derecho es una de estas formas que asume la Ideología. El jurista no interactúa directamente con las relaciones sociales de producción o de poder, sino que interactúa a través de su forma superestructural, es decir, el Derecho. Cuando Carlos Marx declaró que el Derecho es la expresión de la voluntad de la clase económicamente dominante, pretendía, entre otros objetivos, atacar la idea del Derecho como estructura independiente ajena al poder y las relaciones (sociales) de producción [16].

Notas

[1] Engels, Federico, Anti Düring, Pueblo y Educación, La Habana, 1975, p. 132.

[2]

[3] [Marx, Carlos, Engels, Federico, El Manifiesto Comunista, http://www.marxists.org/espanol/m-e/index.htm, 29 de julio 2005, p. 40.]

[4] Prólogo a la Contribución de la Economía Política-[MARX, C.; ENGELS, F., Obras Escogidas, t. I. Ediciones en Lenguas Extranjeras, Moscú, 1954, pp. 333.]

[5] Ídem.

[6] “(…) hay que distinguir siempre entre los cambios materiales ocurridos en las condiciones económicas de producción y que pueden apreciarse con la exactitud propia de las ciencias naturales, y las formas jurídicas, políticas, religiosas, artísticas o filosóficas, en una palabra, las formas ideológicas (…)”: Ídem.

[7] Pašukanis, Eugeni, Teoría General del Derecho y Marxismo, Labor Universitaria, Barcelona, 1976. –notas biográficas sobre el autor-

[8] Con respecto al Derecho y la Ideología, Pašukanis hace eco de las discusiones que se suscitaban en torno a la cuestión en la Unión Soviética pre-Estalinista; la misma puede ilustrar las consecuencias del concepto de Ideología y sus implicaciones: “En la polémica entre el camarada P. I. Stučka y el profesor Rejner, ha ocupado el centro de la misma el problema de la naturaleza ideológica del derecho. Haciendo acopio de un considerable número de citas, el profesor Rejner, ha tratado de demostrar que los mismos Marx y Engels, consideraban el derecho como una de las formas ideológicas y que éste fue también el pensamiento de muchos marxistas. Naturalmente que estas afirmaciones y estas citas no pueden ser rechazadas (…) El problema, sin embargo, no es en absoluto el de reconocer o negar la existencia de una ideología (o psicología) jurídica, sino demostrar que las categorías jurídicas no tienen ningún significado aparte del ideológico. Sólo en este último caso aceptaríamos como “necesaria” la conclusión del profesor Rejner, es decir, “que el marxista solamente puede estudiar el derecho como un subtipo de una especie general: la ideología”. (…)”: Pašukanis, Eugeni, Teoría General del Derecho y Marxismo, Labor Universitaria, Barcelona, 1976, p. 61

[9] Díaz Castañón, María del Pilar, Ideología y Revolución: Cuba, 1959-1962, Ob. Cit. p. 40 [Gramsci, Antonio, Cuadernos de la Cárcel; Tomo II, Biblioteca Era, México, 1999.].

[10] -Prólogo a la Contribución de la Economía Política- [Marx, C.; Engels, F., Obras Escogidas, t. I. Ediciones en Lenguas Extranjeras, Moscú, 1954, pp. 332-4.]

[11] “(…) ¿Qué sería lo contrario de la ideología para esta tradición de pensamiento? Lo contrario sería la ciencia: ideología versus ciencia. La ideología nos deforma, nos impide, nos obstaculiza acceder al conocimiento real de la sociedad. En cambio la ciencia se guía, para decirlo de manera simplificada, por la verdad; la ideología, de manera simplificada, se guía por el error. Esa es una traducción de pensamiento que se ha bautizado como concepción epistemológica de la ideología.”: Kohan, Nestor, El Capital, Historia y Método –una introducción-, Ciencias Sociales, La Habana, 2005, p. 27.

[12] Gramsci, Antonio, Cuadernos de la Cárcel; Tomo II, Biblioteca Era, México, 1999, p. 149.

[13]Marx, Carlos; Engels Federico, La Ideología Alemana, Ob. Cit., p. 26.

[14] “(…) Marx afirma explícitamente que los hombres toman conciencia de sus obligaciones en el terreno de la ideología, de las superestructuras (…)”: Gramsci, Antonio, Ob. Cit., p. 149.

[15] Marx, Carlos; Engels Federico, La Ideología Alemana, Ob. Cit. p. 26.

[16] “Las ideas de la clase dominante son las ideas dominantes en cada época; o, dicho en otros términos,
la clase que ejerce el poder material dominante en la sociedad es, al mismo tiempo, su poder espiritual
dominante.”: Marx, Carlos; Engels Federico, La Ideología Alemana, Ob. Cit., p. 50.

Blog del autor: http://www.desdetutrinchera.com/2018/09/contribucion-a-la-teoria-marxista-del-derecho-parte-i/» target=»_blank»>http://www.desdetutrinchera.com/2018/09/contribucion-a-la-teoria-marxista-del-derecho-parte-i/

PARTE II

El Derecho concebido exclusivamente desde su dimensión formal-normativa, no es más que una inmensa abstracción. Si se quiere entender el real funcionamiento del fenómeno jurídico es preciso reconciliar la dimensión normativa con las relaciones reales. El dogmatismo jurídico comienza cuando se intenta invertir esta fórmula, arribándose a conclusiones generalmente erradas.

La norma jurídica, desgajada de su contexto y de las relaciones reales que la sustentan implica una idealidad, una abstracción; dicha abstracción es siempre expresión de determinada estructura socioeconómica vigente, por lo que a la hora de establecer las relaciones (aparentes) entre una norma u otra ha de tenerse en cuenta si las relaciones reales y, por ende, la estructura de poder que legitiman, tienen alguna semejanza.

Que el Derecho sea esencialmente Ideología, no demerita la validez de los jurisconsultos, doctrinarios y trabajadores del Derecho;esto solo implica que cada Derecho está diseñado para operar de acuerdo a la lógica de un determinado sistema de relaciones sociales, de manera que cuando es sustraído, se convierte en una verdadera “abstracción sin vida”, es decir, sin basamentoreal. Entonces ¿cómo podría pretenderse conectar válidamente un Sistema de Derecho con otro?

Pašukanis, ofrece las claves para dar solución a esta cuestión, en tanto afirma que “las construcciones jurídicas mientras permanecen en el ámbito del derecho privado y del derecho patrimonial, se apoyan en terreno sólido”. Esto redirige la atención hacia la necesidad de determinar la existencia o no de un suelo común entre las instituciones jurídicas de sistemas socio-jurídicos diferentes; la condición de efectividad radica en que puedan hallarse bases económicas semejantes.

Los sistemas mercantiles o en su defecto donde hay presencia o huella del mercado suponen la posibilidad de encontrar compatibilidades y figuras análogas, tal y como ocurre en la actualidad entre el Derecho Continental y el Romano. Se trata, por tanto, parafraseando a Pašukanis, de “comprender el Derecho como relación social, en el mismo sentido en que Marx calificaba al capital como una relación social”, sin vulnerar por tal razón la validez que en relación a la base real del mismo tengan las figuras ideológicas a través de las cuales se expresa.

Norma e Ideología

El materialismo histórico impone una inversión de los métodos jurídicos tradicionales. El núcleo de la concepción jurídica se desplaza de las normas a las relaciones. Las unas no deben ser concebidas sin las otras.

Por lo general la mayoría de los doctrinarios trabajan con un concepto de norma jurídica que no contempla su naturaleza ideológica (o que lo contempla equivocadamente), lo cual es extensivopara las reglas y los principios. Ante este escenario, la aplicación meticulosa del método previsto requiere apoyarse en una conceptualización de norma compatible con el materialismo y, por ende, extensible a un contexto cultural diferente. Ello supone que la idea generalmente manejada de la norma como “dictado de conducta” resulta insuficiente e imprecisa.

De acuerdo con Alf Ross, el concepto aludido de norma tiene a la luz del giro lingüístico varios defectos estructurales. Según su criterio “no es razonable permitir que el concepto [de norma] incluya toda conducta cuyo propósito sea influir la conducta de otros”; tal concepto supondría aceptar como normas a conductas que en la práctica no tienen esa real connotación. De acuerdo al propio autor, el concepto norma, en el plano de las ciencias sociales hace referencia a estados de cosas sociales, a determinaciones con cierto grado de permanencia en la conciencia social. Por tanto, un concepto tan abierto no comprende la relación entre el directivo de la norma y el hecho real.

Por su inseparable condición de abstracción de relaciones reales, no es posible pretender la “cosificación legislativa de las normas”. De acuerdo al teórico del Derecho, Eric Millard, ello responde a que la verdadera norma constituye “la elección de una interpretación de un enunciado jurídico determinado”, el cual funge como cuadro de interpretación; en el Derecho Moderno este cuadro son los actos normativos efectuados por los órganos del Estado.

Por su parte, Alf Ross ofrece un concepto que resuelve el problema de la ambigüedad de la definición antes esbozada de norma como “dictado de conducta”: “una norma es un directivo que se encuentra en relación de correspondencia con los hechos sociales”. Este concepto deja además espacio para la polisemia, o sea, la posibilidad intrínseca de la norma de adquirir diferentes significados de acuerdo a la interpretación, es decir, su posibilidad de individuación. La norma, por tanto, no pude ser separada del acto o de la acción interpretativa en el marco del proceso de producción, es decir del proceso de producción real de la norma en tanto idea.

Ahora bien, siguiendo nuevamente el criterio de Pašukanis, encontramos que el acto de interpretación, es decir, de producción de la norma es una inferencia de determinadas relaciones sociales. El directivo de las normas es, en sí, la sublimación de determinadas relaciones sociales. Aquí, el lenguaje prueba ser la forma ideológica más omnipresente; por tanto, los criterios de Alf Ross y Eric Millardsobre la norma, resultan compatibles con el materialismo histórico.

Un ejemplo que delata esta conclusión puede apreciarse en que, cuando fue prohibida en Cuba la compraventa de inmuebles estás continuaron efectuándose empleándose ficciones jurídicas tales como el matrimonio, la donación y la permuta; las relaciones reales implicaron una reinterpretación apócrifa de los textos y prácticas jurídicas; al final la ley y la prohibición se convirtió en la verdadera ficción jurídica frente a una realidad que no admitía reconocer.

Principios y reglas

Desde la teoría occidental no existe un consenso sobre qué entender por principios. Se parte de la oposición entre principios y reglas(ambos normas), sin embargo los criterios de distinción resultan muy variados en dependencia del punto de vista. No obstante, Juan Cianciardo, siguiendo a Prieto Sanchís, señala que, a pesar de la diversidad de criterios, sí existe una coincidencia en la importancia de la distinción entre principios y reglas como clave fundamental de la hermenéutica jurídica.

Tomando como apoyo al estudio realizado por Manuel Atienza y Juan Ruiz Marrero, las definiciones más importantes visualizan a los principios de varias formas: como normas muy generales; normas de poca precisión en su redacción; como normas directrices o programáticas; normas que expresan los valores superiores de un ordenamiento jurídico; normas de sentido especialmente importante (sin que en ello obste su grado de generalidad); normas de elevada jerarquía; normas orientadoras; o finalmente, como máximas de elevado grado de generalidad que permiten la sistematización del ordenamiento jurídico. Evitando un“collage jurídico”, vemos que el elemento que tienen en común estas definiciones es que todas se refieren, de una manera u otra, a los principios como normas de alto nivel de generalización con respecto a las reglas. Coincidiendo con el criterio de Aarnio respecto de la relación tan cercana entre normas y reglas, resulta, por tanto, indispensable la determinación de las reglas.

La mayoría de las referencias apuntan a ver las reglas como mandatos jurídicos específicos. Los directivos de estas normas remiten a interpretación más “concretas” de los hechos sociales bien determinados, y, por ende, a mandatos específicos. De acuerdo a Kelsen las reglas son “prescripciones o mandatos generales”. Robert Alexy, siguiendo este criterio, las defineafirmando que, en oposición a los principios, “exigen un cumplimiento pleno”; por su parte, Hart declara que reglas (rules) son “prácticas sociales convencionales”, mientras que Ross las plantea como “normas que son genéricas o universales en su determinación de circunstancias relevantes”.

No existe en la práctica jurídicatal claridad entre las reglas y los principios, puesto que resulta difícil arribar al mandato ideal que apunta Robert Alexy, siguiendo a Dworkin. La dificultad para definir principios y reglas radica en que es difícil encontrar normas que sean puramente principios o puramente reglas. Aarnio destaca esta cuestión refiriendo que no solo existen principios y reglas, sino reglas que parecen principios, y principios que parecen reglas;con ello apunta que la distinción entre las dos categorías básicas, es solo cuestión del “grado de generalidad”.

Nuevamente aparece el grado de generalidad como la clave de la determinación. La generalidad no obstante responde a una visión dogmática del Derecho; nuevamente apelando a que el Derecho no puede ser agotado por la norma o la regla, la solución, al menos preliminar debe buscarse en las relaciones reales de las cuales principios y reglas son inferencias. Por tanto, la cuestión de diferenciación no descansa realmente en el grado de generalización, sino en el grado de abstracción de relaciones reales.

De manera general la categoría regla apunta a regularidades bien determinadas dentro del proceso de vida real. Su expresión jurídica implica por tanto normas cuyo directivo establece un marco interpretativo bien determinado. Los principios, por su parte, son la abstracción normativa de relaciones o conjunto de relaciones sociales cuya importancia socioeconómica es concluyente para una sociedad determinada y, por tanto, para el Derecho. Los principios pueden ser entendidos como normas cuyo directivo subsume un conjunto de hechos y relaciones sociales de una misma naturaleza socioeconómica; ergo, los principios pueden subsumir determinadas reglas.

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